CASO QUIPORT

CASO QUIPORT. SA
TARIFA AEROPORTUARIA
QUIPORT SA
Empresa de capital privado.
Destinada a la construccion del nuevo aeropuerto de Quito
Contrato de Concesion entre Municipio y Quiport
Operacion y Administracion del servicio aeroportuario.

TARIFA
Tasa aeroportuaria de 40.80 dolares.
** TUT Salida Internacional 32.90 dolares.
** ATC Trafico y control aereo 1.35 dolares.
** CFR Bomberos y rescate 1.55 dolares.
** IVA 0.00 dolares.
** TUT Direccion General de Aviacion Civil 5.00 dolares.
Corte Constitucional
En sentencia 003-09-SIN-CC del 2009 la Corte Constitucional resuelve la inconstitucionalidad del pago.
Respuesta a preguntas que hizo la Procuraduria a la Contraloria.
Inconstitucionalidad de crear, modificar o extinguir tasas via contrato.
ACCION POR INCUMPLIMIENTO.
* El 11 de febrero del 2010 se presenta ante la Corte Constitucional una accion de incumplimiento de sentencia.
* Se pide devolucion del pago que se realizo con posterioridad.
* La accion no ha sido tomada en cuenta despues de transcurrir un ano de la presentacion.

Caso "El Café"

Síntesis del Caso
Este caso se trata en general de la inconstitucionalidad del oficio 917012009OCON000940 del SRI.
Dicho oficio establece que la transferencia de café tostado en grano y/o molido que realice la compañía Industrias y Servicios del Café S.A. BONCAFE, tenga tarifa de 0% de IVA por tratarse de un producto no procesado.

Fundamentos de Derecho
Violación del Art. 300 de la Constitución.

Violación del Art. 301 de la Constitución.

Violación del Principio de Legalidad.

Errónea e improcedente interpretación del Art. 55 numeral 1 de la LRTI.




Fundamentos de Hecho
El café no es un producto de la canasta básica, ya que una persona puede desarrollarse normalmente sin consumir café.

El café es dañino para la salud humana.

Se trata de un producto ya procesado, y por ende debería gravar IVA como todos los demás.

Se ha comprobado que el café es tan perjudicial para la salud, que incluso se propone que aparte del IVA, grave también ICE. Siguiendo los pasos de productos dañinos como el tabaco.



Art. 55 LRTI
En la consulta realizada por la compañía BONCAFE, el SRI se basa en este artículo y dice que, siempre que sea para fines alimenticios, y se conserve en estado natural, en los términos del Art. 55 numeral 1 LRTI, la transferencia de café tostado y/o molido gravará 0%.

El numeral 1 del Art. 55 dice esto, y por ende el SRI lo aplica, y aplica las exenciones que aquí se dan.

La aplicación es errónea, ya que en el presenta caso el café no está en estado natural, ha pasado ya por un proceso, el de tueste, y por lo tanto no concuerda con el numeral 1, y debería gravar IVA. Es el café sacado de la planta sin tostar, el que de verdad podría caber dentro de estas exenciones.
Comparación con la legislación Colombiana
Pese a ser el país que más café produce y comercializa en el mundo, Colombia sí grava IVA al café como vemos a continuación:
Café sin tostar- Sin descafeinar (0% IVA).
Café sin tostar- Descafeinado (7% IVA).
Café tostado- Sin descafeinar- En grano(7% IVA).
Café tostado- Sin descafeinar- Molido(7% IVA).
Café tostado descafeinado (7% IVA).
Los demás (7% IVA).
Como vemos únicamente el café sin tostar ni descafeinar, es decir el que sí está en estado natural, es el exento de IVA. Tal como debería ser aquí, si aplicamos de forma adecuada el Art. 55 numeral 1 LRTI.



Violaciones Constitucionales
El Art. 300 de la Constitución dice: El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizan los impuestos directos y progresivos.
Aquí se viola el Principio de Generalidad, ya que este acto normativo del SRI no está guardando generalidad en la norma, ya que se está dejando de lado a otros sujetos que también se encargan de realizar un grano tostado. Hay granos como las habas tostadas, que pese a pasar un tratamiento similar al del café tostado, no están exentas de IVA.

Violación del Principio de Legalidad
Este principio se encuentra consagrado en el Art. 301 de la Constitución.
Básicamente dice que se necesita de una ley para poder determinar ciertas cuestiones tributarias.
El Legislativo es la única función del Estado que tiene la potestad y posibilidad de dictar y modificar tributos.
Claramente aquí el SRI ha modificado o dictado un tributo, y al no ser por ley, y al no ser este la Asamblea Nacional, el oficio 917012009OCON000940 es inconstitucional.
Conclusión y Solicitud
En conclusión, y la clara petición del presenta caso, es que se declare como inconstitucional el Oficio 917012009OCON000940 del SRI.
Que la Corte lo admita como acto normativo.
La demanda de inconstitucionalidad está lista, solo debe ser pulida un poco, y la podremos ya presentar ante la Corte Constitucional.

Afianzamiento Tributario

Problemática del caso
El Artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador se encuentra en evidente contradicción con la Constitución del Ecuador, que establece el derecho de acceso gratuito a la justicia y la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses.


Violación de los Art. 8 y 25 de la CADH
Art 7. LRETE
”Art. 7.- A continuación del Art. 233, agréguese el siguiente:
“Art. (...) Afianzamiento.- Las acciones y recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al 10% de su cuantía; que de ser depositada en numerario será entregada a la Administración Tributaria demandada. La caución se cancelará por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia si la demanda o pretensión es aceptada totalmente, la que en caso de ser en numerario generará a favor del contribuyente intereses a la misma tasa de los créditos contra el sujeto activo. En caso de aceptación parcial el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación tributaria; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la administración tributaria aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación tributaria. Esta caución es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición del recurso de casación, con suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares y se sujetará a las normas sobre afianzamiento establecidas en este código. El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teniéndose por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del término de quince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se la constituyere.”
Art. 75 y 168 de la Constitución
…”Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”…

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.
Violación de los Art. 8 y 25 CADH
Art. 8 1): Garantías Judiciales
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Art. 25 Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Casos de clínicas
Caso Inicial:
Actora: BLANCA PIEDAD ULLOA ÁLVAREZ
Demandado: TESORERO Y DIRECTOR FINANCIERO DEL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Hechos:
Demanda de excepciones propuesta en contra del proceso de ejecución.
Providencia 17 de abril de 2009, ordena pago de caución 10 %
21 de mayo 2009, actora solicita revocatoria de providencia por haber dado cumplimiento con el pago de dicha caución.
Casación: “No hay certidumbre sobre constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria”.
Consulta a la Corte Constitucional.


Consulta a la Corte Constitucional
CNJ: 14 Octubre 2010:
De conformidad con el contenido de la sentencia de constitucionalidad condicionada del artículo 7, se debe entender que el afianzamiento tributario es un requisito que sólo puede ser exigido a quien impugna un acto de determinación tributaria luego de que se ha calificado la demanda.

Lo que se ve afectado no es la gratuidad, sino el acceso a los órganos en la administración de justicia.

Se devuelve el proceso a la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Dispone que se califique si la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Tributario y se dé trámite respectivo y ordene que se cite con ella el demandado.

En este caso, la actora si afianzó. Aunque no en el plazo establecido. Presentando el comprobante de pago.

Caso escogido para la CIDH:
Actor: OSWALDO SANEN PAREDES CARRERA
Demandado: DIRECTOR REGIONAL DEL NORTE DEL SRI.
Caso N° 99-2010. Corte Nacional de Justicia. Casación.
Antecedentes:

3. El 22 de julio del 2009, escrito del accionante que indica que la suma correspondiente al 10% del valor de la obligación tributaria es de $1.943,56 USD; valor que por mi condición económica no solo(sic)de ahora, sino de toda mi vida, me es imposible hacerlo.
Además: no pude establecer su legítimo derecho a la defensa, y de llegarse a dar en firme la resolución en su contra, le llevaría al remate del único terreno del cual subsistimos con mi familia y es más, no será suficiente para cubra el valor ordenado a pagar en la resolución”
Invoca artículos 75, 168.4, 323 de la Constitución, por cuanto el artículo 7 LRETE es contraria a la Constitución de la República y resulta preciso SUSPENDER la tramitación de la causa y “remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional”


CNJ:
El afianzamiento tributario es un requisito que sólo puede ser exigido a quien impugna un acto de determinación tributaria luego de que se ha calificado la demanda.

En el proceso no consta que haya habido calificación alguna.


Devuelve el proceso a la Tribunal de origen, que se califique la demanda y se ordene satisfacer el importe de caución en término de 15 días.