Inconstitucionalidad del Recargo Tributario

20% Recargo Tributario. Inconstitucionalidad de fondo del Art. 90 del Código Tributario. Art. 90 CT: “El sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al Art. 68 de este Código, directa o presuntivamente. La obligación tributaria determinada causará un recargo del 20% sobre el principal”. PETICIÓN - Incompatibilidad del Art. 300 de la Const. que protege los principios tributarios básicos del Estado de derecho, siendo dicho recargo una SANCIÓN. - Inciso final del Art. 90 del Código Tributario. Principios Constitucionales Tributarios afectados: Principio de progresividad: Principio de equidad tributaria: Principio de generalidad: Principio NON BIS IN IDEM: Principio de aplicación directa del recargo: TRÁMITES REALIZADOS - Presentación de la demanda: 20 de julio del 2010. - Solicitud de audiencia pública por 4 ocasiones: sept. 2010, oct. 2010, mayo 2011, nov. 2011. - Petición de seguimiento de acción de inconstitucionalidad ante la defensoría del pueblo. Respuesta en dic. del 2011. - Respuesta: la ACCIÓN DE INCONST. NO. 0019-10-IN se encuentra en conocimiento de la Corte Const. El CASO a la fecha: Al momento se encuentra para conocimiento y Resolución del Pleno de la Corte Constitucional. Solicitamos una reunión con el Presidente de la Corte Const.; sin embargo, no nos atendió dado que es uno de los jueces que conocerá y emitirá su criterio para la resolución de la causa. Esto generaría una inequidad procesal. Seguimos esperando la fecha para la Audiencia Pública, luego de casi 2 años de presentada la demanda.

Acción de Inconstitucionalidad Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO 24 de octubre del 2011 el Presidente presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de "Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado", calificado como urgente en materia económica. 17 Noviembre de 2011, la Asamblea Nacional en sesión 136, por decisión mayoritaria, negó el proyecto de LFAO. Por no cumplir con los requisitos que establece la LOFL en su Art. 68, para la aprobación de una ley carácter tributario. Se pronunció, con 53 votos afirmativos y 47 negativos. 19 Noviembre del 2011, el Presidente, expresó que: "la ley entrará en vigencia de forma automática”, ya que la Asamblea Nacional no emitió el informe respectivo sobre el proyecto de ley, en el plazo de 30 días. ANTECEDENTES DE HECHO El 24 de noviembre del 2011: la LFAO entró en vigencia, a través del Ministerio de la Ley, mediante Decreto-ley. El presidente expresó: “Con lo expuesto, y de conformidad a lo indicado en el tercer inciso del Art. 140 de la Const. y sexto inciso del Art. 62 de la LOFL, promulgo como Decreto-Ley el aludido proyecto, y, por consiguiente, solicito su publicación en el Registro Oficial” R.O. Suplemento No. 583. Jueves 24 de noviembre del 2011. PRETENSIÓN Declarar la inconstitucionalidad de la “Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado” bajo la figura de Decreto-Ley promulgado en el R.O. Suplemento No. 583 del 24 de noviembre del 2011. 1. La LFAO viola el ppio. Constitucional de legalidad. Es uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho, según la cual la ley formal es la única forma posible de expresión de justicia material La aplicación de este principio es evitar la discrecionalidad de los órganos que conforman el Estado de Derecho Se aplica el adagio latino nullum tributum sine lege, no hay tributo sin ley Razón por la cual el único órgano facultado para a crear, modificar o extinguir tributos es la Asamblea Nacional, de acuerdo con los Arts. 120(7) y 301 de la Const. los que establecen que la creación, modificación o supresión de tributos se realiza mediante ley. 2. La LFAO viola el principio constitucional de reserva de ley. la reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. La reserva de ley en nuestra Constitución se consagra en el Art. 132(3). La AN aprobará como leyes las normas generales de interés común. Se requerirá de ley en los siguientes casos: Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados El Art. 301 dispone que: Únicamente mediante ley sancionada se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos Siendo la ”LFAO de Ingresos del Estado" una ley orgánica que crea, modifica y extingue tributos, es contraria a la Constitución por haber tenido un tratamiento de Decreto-ley, en lugar de seguir el trámite ordinario de aprobación de leyes en la Asamblea Nacional 3. La LFAO no puede ser promulgado mediante decreto ley sin violar la Const. del Ecuador. El Art. 140 de la Const. y el Art. 62(inciso 3) de la LOFL establecen que: La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción La discrecionalidad del Ejecutivo para regular normas mediante decreto-ley, se ve limitada por el principio de la reserva legaL, La doctrina manifiesta que: A través del decreto-ley no se pueden afectar las materias para las cuales la Constitución introduce la reserva de la ley orgánica La situación de urgencia económica no tiene el alcance suficiente para crear un tributo ya que éste último está sujeto a reserva de ley de acuerdo al Art. 132 de nuestra Constitución. Por esta razón, en la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado no debió haberse aplicado el procedimiento dispuesto en el art. 140 del mismo cuerpo normativo, sino el tratamiento de promulgación de una ley orgánica 4. La LFAO, por ser de naturaleza orgánica, incumple el procedimiento ordinario establecido en la Const. Y la Ley para su aprobación. El Art. 133 de la Const. Establece: Serán leyes orgánicas: Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La LFAO limita el derecho de propiedad de los ciudadanos en materia tributaria, mediante la creación, modificación y extinción de impuestos en el área ambiental. Este derecho está reconocido en la Const. Art. 66(26) Es así que la LFAO, al contemplar derechos y garantías constitucionales, tiene un carácter de ley orgánica al cumplir con el segundo requisito establecido en el Art. 133(2) de la Const. la Función Legislativa, Asamblea Nacional, en representación de los ciudadanos, la única facultada para dictar una ley que regule la creación, modificación o extinción de impuestos la creación, modificación y extinción de impuestos tienen carácter de ley orgánica y debe seguir el tratamiento ordinario dispuesto en la LOFL

IVA en Servicios Aeroportuarios prestados por Quiport

1. CASO QUIPORT S.A. El Art. 56 de la LRTI enumera taxativamente los servicios que gravan 0% de IVA, entre ellos, en no. 10 dice: “Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, permisos y otros.” ANTECEDENTES La empresa QUIPORT S.A. es un ente privado que presta un servicio en el aeropuerto Mariscal Sucre de Quito, se convierte en un agente de percepción del IVA por la concesión con el Municipio de Quito. Por lo tanto, debe gravar IVA sobre el servicio que presta en el actual aeropuerto y no 0% como de demuestra en la Nota de Venta del 14 de noviembre de 2009. TRÁMITES REALIZADOS: Petición de investigación de las declaraciones del IVA de QUIPORT S.A. en los años 2007, 2008, 2009 ante el Economista Carlos Marx Carrasco Director del SRI. (No responde a la petición). Carta ante el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Respuesta: el SRI apenas responde que no existe infracción alguna sin motivación. Inciso final del Art. 101 LRTI:”Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros relacionados con las obligaciones tributarias , son de carácter reservado y serán utilizados para los fines propios de la adm. Tributaria […] Recomendaciones del CPCCS: Archive el caso, ya que el SRI ya revisó el expediente. Consulta a IATA, dado que prestan el servicio de recaudación de las tasas. El CASO a la fecha: Consulta Vinculante al SRI, 26 de marzo del 2012. Respuesta: No nos pueden dar respuesta de acuerdo al Art. 135 del Código Tributario, no tenemos un interés propio y directo al no ser considerados como sujetos pasivos. Presentar la demanda ante el Tribunal Contencioso de lo Fiscal. Esperando la respuesta de 2 acciones de acceso a la información pública dirigidas al Municipio de Quito y a la DGAV.